El fallo del juez federal 1 Julio Bavio se remonta a la obra del gasoducto Pocitos-Campo Durán, destinada a importar gas desde Bolivia, cuya construcción inició en agosto de 2004 sin los permisos necesarios. El trazado cruzaba territorio de El Arenal, La Bendición, Caraparí, El Obraje y Monte Sinaí. La demanda de la comunidad dejará una indemnización de más de dos millones de pesos, dinero que deberá ser cancelado por el Estado Nacional. El gasoducto finalmente no se construyó en la comunidad y los intereses se calcularán desde junio de 2004, momento en que la empresa ingresó al predio de la comunidad.
Bavio condenó a la empresa Refinería del Norte SA (Refinor) y al Estado Nacional a abonar una indemnización de 2 millones de pesos más intereses; a determinar por daños materiales; a los integrantes de la Comunidad Caraparí (etnia guaraní) por el “daño moral” provocado por ingresar a su territorio sin permisos ni información brindada sobre el proyecto a ejecutar. Dichas obras eran para el tendido del gasoducto Pocitos-Campo Durán, cuyo trazado provocó grandes cambios en el hábitat de los originarios.
El fallo, ocurrido el pasado 23 de diciembre, se tomó en una demanda por daños y perjuicios iniciada por las comunidades Caraparí y El Arenal en contra de las empresas Refinería del Norte SA y Conta SRL en concepto de reparación de daño ecológico, daños morales y materiales. El abogado Matías Duarte; representante de las comunidades; aseguró que el accionar de las empresas violentó derechos indígenas a la posesión y propiedad comunitaria, la identidad e integridad cultural y la preexistencia asegurados por el artículo 75 inciso 17 de la Constitución Nacional, el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 13, 14 y 15 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
En la demanda se reseñó que esta obra; el gasoducto Pocitos-Campo Durán, destinado a importar gas desde Bolivia; comenzó a construirse en agosto de 2004 sin autorización de las comunidades, sin estudios de impacto ambiental, social y cultural y los relativos a seguridad geodésica para obras de esta magnitud. La demanda se amplió posteriormente contra del Estado nacional (concretamente la Secretaría de Energía de la Nación), cartera que autorizó el inicio de las obras sin haber realizado estos estudios.
El juez hizo lugar parcialmente a la demanda; desestimó el reclamo de El Arenal porque había llegado a un acuerdo con Refinor; y dejó de lado a Conta SRL porque era solo una contratista, y condenó a “Refinería del Norte S.A. a abonarle (a Caraparí) el valor que se determine de conformidad a lo establecido en el Considerando IV y VI (el daño provocado); y al Estado Nacional (Ministerio de Economía – Secretaría de Energía de la Nación) la suma de $2.000.000 en concepto de daño moral de los integrantes, con más los intereses que correspondan, teniendo en cuenta los lineamientos señalados en el Considerando IV y VI”.
La consulta es un proceso
El punto IV de los considerandos de la sentencia es sobre la consulta previa, libre e informada. “No existen constancias que con anterioridad al comienzo de las obras (en agosto de 2004), haya existido una correcta consulta previa a las Comunidades sustentada en una información acabada a fin de lograr su consentimiento pleno, en los términos plasmados por los instrumentos internacionales y nacionales” que reconocen este derecho, sostuvo el magistrado.
En el expediente se probó que los integrantes de las comunidades autorizaron la realización de estudios topográficos, y “luego se vieron sorprendidos en su buena fue cuando comenzaron las obras, con el ingreso de maquinaria pesada, sin aviso previo”. Esto derivó en un conflicto ya con la obra empezada, representantes de la provincia de Salta, de Refinor y de las comunidades “suscribieron un acta notarial de cooperación mutua”.
Sin embargo, el juez subrayó que tanto este “acta de cooperación mutua suscripta cuando había empezado la ejecución de la obra, como los denominados ‘permisos de ingreso’ (…), no pueden ser considerados la ‘consulta previa y debidamente informada’ que debe requerirse a las comunidades, puesto que como se dijo, las comunidades afectadas deberían poder participar de la preparación de los estudios de impacto medioambiental”.
El Convenio 169 de la OIT, establece que “es obligatoria la realización de procesos de consulta con las comunidades originarias, con la finalidad de llegar a acuerdos y de obtener el consentimiento sobre las medidas propuestas, respecto de decisiones que afectan a sus integrantes y territorio, tiene que ver con el reconocimiento de su existencia”. Y, a pesar de que esta consulta no es vinculante y el Estado podría avanzar con una obra aún sin el acuerdo de las comunidades, “evidentemente, la información previa tiende a otorgar mayor legitimidad a la acción, le otorga un rol protagónico a las comunidades y las ilustra sobre el alcance y consecuencias de la obra”, razonó el magistrado.
“En definitiva, en el caso, el procedimiento previo de consulta no se adecuó a los estándares internacionales”, concluyó, insistiendo en que “el procedimiento previo de consulta, llevado en legal forma, hubiese permitido a las comunidades deliberar y opinar sobre el proyecto y, aunque no hubieran otorgado el consentimiento, habrían sido parte en el proceso decisorio. Esta omisión estatal y el súbito comienzo de la obra en su territorio, generó perturbaciones en la vida comunitaria”, aseguró el juez.
Asimismo, recordó que la consulta “no es un acto singular, sino un proceso de diálogo y negociación”, por lo que el “procedimiento de consulta no puede agotarse en el cumplimiento de una serie de requisitos meramente formales o limitarse únicamente a una notificación o a un trámite de cuantificación de daños”. Y aseguró que este proceso de consulta “era una responsabilidad del Estado y no de las empresas que iban a llevar a cabo la construcción”. Por esto, fijó “una indemnización por la suma de $ 2.000.000 en concepto de daño moral, cuyo obligado al pago es el Estado Nacional (Ministerio de Economía – Secretaría de Energía de la Nación)”.
Reparación de daños
En el punto VI, Bavio consideró que “se han producido daños que merecen ser reparados. Estos perjuicios son por un lado de índole material, consecuencia directa e inmediata de la construcción del gasoducto, y moral por la omisión de la consulta previa e informada que debió llevar adelante la demandada antes de comenzar la obra”. En cuanto a los daños materiales, el juez se basó en un informe del perito oficial Pfister Oliver, “del cual se desprende que la instalación del gasoducto causó perjuicios a los integrantes de la comunidad”, sobre todo diez familias fueron directamente afectadas por la destrucción de su área de cultivo, y algunas hasta dejaron de ser productoras agrícolas luego de estos destrozos.
La traza del gasoducto dentro de territorio guaraní fue por casi dos kilómetros (1740 metros) con un ancho de 30 metros, ocupando una superficie 5,22 hectáreas. El perito dijo que la obra destruyó flora de árboles (como variedades de algarrobos) y arbustos, y que “es indudable que las familias y las zonas de cultivo tuvieron que ser trasladadas luego de la obra”. Incluso desde que se comenzó con la obra “muchas de estas familias abandonaron el área de cultivos; y que muchas de éstas áreas tienen renovales de por lo menos 2 años de arbustos y árboles, prueba clara del abandono efectuado, algunas familias trasladaron sus áreas de cultivos a zonas que no están afectadas por la traza”.
En cuanto al daño moral, el magistrado dijo que del informe de la pericia antropológica realizada por la antropóloga Mónica Flores Klarik “surge que la obra del gasoducto afectó profundamente la vida de la Comunidad Caraparí, en dos aspectos: uno, material y otro, en sus relaciones socio-políticas”. En efecto, la economía de subsistencia “se vio alterada, en razón de la afectación de la subsistencia de algunas familias del paraje de Madrejones, por la destrucción de cercos de cultivos y predios en donde existían frutales plantados; la destrucción de la vivienda de la familia de Marcos González que estaba en el camino de la traza; la eliminación de árboles de especies autóctonas; y la modificación topográfica que alteró al sentido de la escorrentía del agua”.
Y las relaciones sociales fueron alteradas porque “la Comunidad también sufrió por la perturbación de la vida comunitaria y familiar; por la desestabilización de las autoridades tradicionales de la Comunidad; por la ruptura de lazos comunitarios, de relaciones de parentesco e intercomunitarias; y por la alteración de la tranquilidad y armonía comunitaria“, como también lo había explicado en su momento el “Mmburuvicha” (cacique) Hilario Vera, histórico referente de Caraparí, impulsor de esta demanda. Si bien finalmente el gasoducto no fue construido en tierras de Caraparí, el juez concluyó en que “su traza y su pretendida construcción provocaron daños a la Comunidad Caraparí, que deben ser indemnizados por la Refinería”, y para eso consideró “apropiado que las partes inicien y lleven a cabo el procedimiento establecido en la Resolución ENARGAS 3562/2015 (sobre las afectaciones provocadas por instalaciones gasíferas) para la determinación del monto del valor real del bien afectado (tierra) y de los perjuicios directos acreditados y ocasionados por la servidumbre sobre ese espacio”.
Para el caso de que “no hubiere acuerdo al respecto dentro del plazo de 20 días de notificada o de quedar firme la sentencia, se requerirá a ENARGAS que establezca el canon ‘provisorio’, que servirá para cumplimentar con la exigencia de la ‘previa indemnización’, el que deberá ser abonado junto con los intereses que se calculen tomando la tasa pasiva del Banco de la Nación Argentina (art. 5 de la Resolución), desde el momento en el cual Refinerías del Norte SA. ingresó al predio (junio de 2004) para la construcción de las instalaciones“, manda la sentencia. (Chaco Día al Dia)