Poder Judicial Salta.- La jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial 1 de Tartagal, Griselda Beatriz Nieto, decidió hacer lugar a la acción civil presentada, y condenó al conductor de un colectivo, y a la titular de la empresa, a abonar en concepto de indemnización por daños y perjuicios la suma de 361.861 pesos a los accionantes.
La demanda fue instaurada por el padre de la víctima fatal de un accidente de tránsito, ocurrido el 6 de marzo de 2005 en un camino vecinal de la comunidad indígena de Alto La Sierra, ubicada en el Departamento Rivadavia. El joven (23), circulaba a pie por el camino; en horas de la noche; cuando en dirección contrario circulaba un colectivo de la empresa “Río Pilcomayo”, que colisionó con el joven y le ocasionó la muerte.
Desde sede penal se informó al juzgado que en la causa se había dictado el sobreseimiento del imputado por prescripción de la acción, por lo que se entiende que los hechos no fueron debatidos en ese fuero.
No obstante, de la prueba analizada en sede civil se pudo concluir sin dudar que existió un nexo causal entre el hecho del conductor del colectivo involucrado en el accidente, y el fallecimiento del joven. Se entiende por ello que el joven falleció producto del atropello sufrido por el colectivo de la empresa Río Pilcomayo, lo que hace surgir la obligación de resarcimiento.
Entonces, sobre el conductor del vehículo recae la responsabilidad del hecho. En cambio sobre la titular de la empresa recae la responsabilidad de tipo objetivo, ya que responde por acciones de terceros dependientes o por el riesgo implícito de las cosas que están bajo su guarda.
Por otra parte, surge que el joven fallecido colaboraba con su padre en la caza, pesca, recolección de frutos, miel, madera. El accidente acaecido sucedió cuando la víctima tenía 23 años, se trata de un miembro de un pueblo originario, por lo que su aporte productivo se mide con esas pautas.
En cuanto al daño material, la jueza dijo que “a los fines de la cuantificación de su ayuda es posible traducir la misma en el valor de un salario mínimo, vital y móvil de manera mensual que a la fecha asciende a 16.875 pesos. Es así que haciendo el cálculo de que su vida útil llegaría hasta los 65 que es la edad jubilatoria, corresponde restar a esa edad, la que tenía al momento de fallecer, es decir 65 menos 23 arrojando el resultado de 42 años”.
No obstante, destacó que no obstante ello, el joven “no siempre contribuiría al cien porciento con su padre, ya que su actividad lo sostiene en primer lugar al mismo y, con el trascurso del tiempo al sostenimiento de su propia familia”.
Además subrayó que, a la fecha de los hechos, el hombre tenía 56 años, por lo que, si se computan los 42 años de contribuciones, lo colocaría al mismo en la edad de 98, que excedería la esperanza de vida de los miembros de las comunidades wichi, que según las publicaciones de INDEC, es de 71 años. De allí que es posible establecer en 15 años la perdida de la chance reclamada por el actor, como asimismo en un promedio de un diez porciento de contribución de su actividad para con sus padres durante la vida útil del mismo. Luego de calculado, el monto por los daños materiales arrojó un total de 328.965 pesos.
En cuanto al daño moral, la jueza dijo que “se trata de compensar e indemnizar el padecimiento, inquietud, dolor, sufrimiento, o sea para restaurar las repercusiones que minoran la esfera no patrimonial de la persona“. Siguiendo ese criterio, la muerte del joven provocó en su padre angustia, aflicciones y dolores propios de la pérdida de un hijo, y por ello resultó procedente hacer lugar al daño moral por la suma de 32.896 pesos.